martes, 3 de julio de 2012

ABOGADO DEL NIÑO


                                Comentario al fallo “M., G. c/ P., C. A.”

Por Celeste Leonardi

Tribunal: CSJN, M. 394. XLIV, Recurso de hecho, “M., G. c/ P., C. A.”. Sentencia del 26/06/2012.


I. Antecedentes
           
            En el marco del juicio de tenencia entablado por los padres de la niña M.S.M., se presenta la mencionada ante el juzgado interviniente, a los efectos de ser tenida como parte por derecho propio y con el patrocinio de un abogado de su confianza.
            La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó el rechazo de la solicitud formulada por la niña. Para así decidir, el a quo acudió a la interpretación integradora del ordenamiento jurídico; y compartió la conclusión de su inferior, en cuanto a que los derechos de esta niña se encuentran debidamente amparados por la estructura legal en vigor. Agregó que no se advertía en el caso una situación de peligro que justificara la solicitud. Finalmente, adhirió a los argumentos expresados por la entonces Defensora de Menores de Cámara. En ese sentido, surge del Dictamen de la Procuración que:
     
      “Dicha magistrada (se refiere a la Defensora de Menores) partió de considerar que M. S. -quien a la sazón, contaba con once años de edad- se había presentado en autos con un letrado de la Fundación Sur Argentina. Respecto de la figura del "abogado del niño” -al tratarse de un supuesto de patrocinio y no de una forma de representación-, se requiere el discernimiento del cliente a efectos de elegir al profesional, removerlo, e impartirle instrucciones. Sostuvo que actuar con patrocinio, es una facultad del adolescente con discernimiento y no una obligación ni una carga procesal análoga a la de los arts. 56 y 57 del CPCCN. Entendió que, por debajo de los catorce años, corresponde -de ser pertinente- la designación de tutor ad litem. No puede soslayarse, dijo, que de acuerdo con las normas de fondo vigentes (arts. 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 126, 127,921 y 1040 del Cód. Civil), el menor sigue careciendo de capacidad para obrar y por ello se encuentra sujeto a una representaci6n compleja (necesaria y promiscua) como forma -no prescindible- de proteger sus intereses. Arguyó que la ley 26.061 debe interpretarse en el conjunto del ordenamiento, que cuenta con un régimen de capacidad o representación legal no derogado… [1]

            Disconforme, M.S.M. dedujo el recurso extraordinario, el cual fuera denegado. Debidamente notificada de la desestimación, no interpuso la pertinente queja. En cambio, es la Defensora ante la Cámara Civil quien formula la presentación del recurso ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la renuncia al patrocinio que presentó la letrada de la niña.
             La litis, entonces, gira en torno a la interpretación y aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN), particularmente el Art. 12[2] inc. 2 y del Art. 27 inc. c[3] de la Ley 26.061, en consonancia con las normas del Código Civil relativas a la capacidad de las personas menores de edad. 

II. Derechos alegados por la niña

            La niña invoca garantías judiciales (Art. 18 de la Constitución Nacional), los tratados internacionales con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 de la C.N.)  y garantías mínimas de procedimientos (Art. 27 de la Ley 26.061)
            Con sustento en los Arts. 3, 5 y 12 de la CDN y del Art. 3 inc. a) de la Ley 26.061, indica que niñas, niños y jóvenes tienen sus propios intereses, que quedan desdibujados con la mera representación, por un lado, de dos adultos en pugna; y, por el otro, del Ministerio Público, cuya función obedece a objetivos sociales. Razona que circunscribir el derecho a ser oído a ese esquema representativo, implica una errónea interpretación del derecho de defensa, en sus facetas material y técnica.
            Arguye que la mencionada Convención reconoce al niño como sujeto activo de derechos, a partir de la noción de capacidad y desarrollo de la autonomía para su pleno ejercicio.
            Asimismo, cita el Art. 2° in fine de la Ley 26.061, en cuanto caracteriza a los derechos y garantías contenidos en ella como de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
            Por otra parte, considera afectado su derecho a la igualdad, en tanto que, al reconocerse a los padres el derecho de contar con un abogado de su confianza y denegárselo a ella, se desnaturaliza el mismo, consagrado por el Art. 16 de la Constitución Nacional y por los instrumentos internacionales en materia de discriminación.
            A su vez, sostiene que el resolutorio impugnado transgrede lo dispuesto por el Art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que incorpora el principio de la efectividad de los medios procesales. En este sentido, resalta que la adecuada defensa de sus derechos y la necesidad de acceder a una tutela judicial efectiva, exige su participación en calidad de parte, con representación autónoma y asistencia jurídica a cargo de un  abogado de su confianza. Desestima que ese designio pueda suplirse a través de la celebración de audiencias.

III. Dictamen de la Procuración General de la Nación

            La Procuradora General ante la Corte, siguiendo la doctrina del máximo tribunal[4], adopta  la interpretación armónica de la ley que “implica su abordaje como componente del orden jurídico y no como un elemento lógicamente aislado”. Asimismo, tuvo en cuenta al papel integrador del interés superior del niño (Art. 3 de la CDN).
            En cuanto al Art. 12 de la CDN sostuvo que:
           
            “La Convención consagra la prerrogativa del menor a ser oído, pero no a asumir automáticamente y en cualquier circunstancia, la calidad de parte en sentido técnico procesal (…)”
            “Por otro lado, ese dispositivo fundamental de los derechos humanos, no sólo se abstiene de imponer una implementación determinada, sino que -al emplear la conjunción disyuntiva "o"-, abre tres vías alternativas, sin atribuirles una significación explicita, ni erigir al patrocinio letrado en recaudo ineludible. [5]

       Asimismo dijo que:

   “A esta altura, no puedo dejar de hacer notar que el informe agregado a fs. 314/315 recomienda tanto atender a la opinión de M. S. M. como a la recuperación de los vínculos ‘...que se han visto dañados en el marco de la, contienda judicial’. La impresión de ‘madurez’ allí volcada (sólo se mantuvo una entrevista), no resulta a mi juicio decisiva, pues deviene de ‘ ...un esfuerzo de sobreadaptación a efectos de enfrentar, soportar y defenderse del complejo contexto fami1iar en el que transcurrió y transcurre su infancia...’ reconocido por la especialista designada. Inquietante panorama a cuya profundización -creo firmemente-, no deberían contribuir los jueces, so pena de desvirtuar su ministerio esencial, cual es velar por un desarrollo integral, que incluye -por de pronto-, la salud psíquica.[6]


            Finalmente, sostiene que su postura tiene sustento en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, ya que:
           
   …48. La propia Corte Interamericana ha establecido 'que no existe ‘discriminación por razón de edad o condición social en los casos en que la  ley limita el ejercicio de la capacidad civil a quienes, por ser menores o no gozar de salud mental, no están en condiciones de ejercerla sin riesgo de su propio patrimonio’... [7]


IV. Fallo de la CSJN
IV.1. Voto mayoritario

            Luego de remitir a los argumentos por la Procuradora Fiscal, la Corte abunda en lo referente a la interpretación que deberá darse a las normas de la Ley 26.061. Así, sostuvo que:

    “…las prescripciones de la ley 26.061 deben ser interpretadas y aplicadas en forma integral con arreglo a nuestra legislación de fondo. En este sentido, las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos no han sido derogadas por la ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. En consecuencia, de acuerdo con este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos, que no pueden realizar por sí mismos actos jurídicos (art. 54, inc. 2° del Código Civil), como sería la designación y remoción de un letrado patrocinante, así como la actuación por derecho propio en un proceso, en calidad de parte.[8]
           
            En la causa “G., M. S. c/ J., V. L. s/ divorcio vincular[9]” la Corte, atendiendo a las particularidades del caso, dispuso que el Tribunal inferior proceda  a nombrar el patrocinio letrado solicitado por el Ministerio Publico de la Defensa. En virtud de ello, destaca las diferencias con el caso bajo análisis. Así, en aquel, atento a las circunstancias particulares, resolvió que:

   “…se designase a los menores involucrados un letrado especialista en la materia para su patrocinio, y a fin de que fueran escuchados con todas las garantías y pudieran hacer efectivos sus derechos. De tal modo que no fueron los menores sino el magistrado interviniente quien procedió a nombrar el patrocinio letrado requerido por el Ministerio Publico de la Defensa.[10]
           
            En virtud de los fundamentos antedichos, la Corte confirma la sentencia apelada, no haciendo lugar a la designación del abogado del niño.
           
IV.2. Voto en minoría (Dres. Lorenzetti y Maqueda)

            Al igual que el voto de la mayoría, los jueces mencionados comparten los fundamentos expuestos por la Procuradora Fiscal.
            Por su parte, hicieron especial referencia al Art. 12 de la CDN. En ese sentido, sostuvieron que, no obstante que la niña no intervenga en el caso en calidad de parte, ello no es óbice para ejercer su derecho a ser asistida por un letrado que represente sus intereses en los términos de los Arts. 12, inc. 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño;  27, inc. c, de la ley 26.061 y 27 de la reglamentaci6n aprobada por el decreto 415/2006.  
            En lo referente a la consideración del niño como sujeto de derechos, señalaron que:

    “…cabe recordar que esta Corte Suprema ha señalado que la Convención sobre los Derechos del Nino ha reconocido que el niño es un sujeto de derecho pleno, ‘sin dejar de advertir que es un ser que transita un todavía inacabado proceso natural de constitución de su aparato psíquico y de incorporación y arraigo de los valores, principios y normas que hacen a la convivencia pacifica en una sociedad democrática (Fa1105: 331:2691).[11]

            Abundan respecto de la interpretación de la ley 26.061 de manera integral con el resto del plexo normativo aplicable. En virtud de ello, afirman en que las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos, no han sido derogadas por la ley 26.061 y no conculcan los estándares internacionales en la materia.
            Finalmente, hacen mención a las diferencias con la precitada causa “G., M. S. c/ J. V., L. s/ divorcio vincular” y concluyen confirmando la sentencia apelada, con los alcances mencionados.

V. Conclusiones 

            Como hemos visto, el máximo tribunal ha adoptado una interpretación armónica de la ley 26.061 y las disposiciones del Código Civil que regulan la materia. Así concluyó que la niña, en tanto menor impúber, no estaría facultada para designar letrado patrocinante. Por otra parte, la Corte –con cita en el precedente mencionado en la sentencia- admite la designación del abogado realizada por el juez. En consecuencia, el punto de discusión estaría centrado en la designación solicitada por los niños menores de 14 años.
            Por su parte, la doctrina se debate entre una lectura armonizante (en consonancia con postura asentada aquí por la Corte) y una lectura amplia. Así, la primera de ellas, postula que antes de los 14 años, el niño no podría designar por sí un abogado. Después de los 14 años, el niño podría realizarlo o al menos acceder al asesoramiento de un letrado. La lectura amplia tiende a aplicar la idea de las capacidades progresivas de los niños, para hacer lugar a la designación del abogado en todos los casos en que el niño tenga comprobada capacidad para hacerlo.[12]
            Creemos que la necesidad de determinar la capacidad en cada caso, surge del imperativo del Art. 12 de la CDN. Es preciso reiterar aquí sus postulados:
            “1. Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en  función de la edad y madurez del niño.” 
             En el presente, la Procuradora consideró que el informe de la especialista designada no resultaba decisivo a los efectos de determinar su madurez[13] y por su parte la Corte no profundizó en el principio de la capacidad progresiva. Solo se refirió a que el derecho a ser oído estaría amparado por las distintas formas de intervención que propone el Art. 12.2 de la CDN[14].
            En virtud de lo mencionado, nos preguntarnos: ¿Cómo se garantiza el derecho de defensa técnica? ¿Cómo se armoniza este último con el interés superior del niño? ¿Es suficiente que los niños sean escuchados (acudiendo a cualesquiera de las formas de intervención reguladas en el Art. 12. 2 de la CDN) o es necesario determinar previamente la madurez del niño, conforme los postulados  del Art. 12.1 de la CDN y el Art. 3 inc. d. de la Ley 26.061; y a partir de allí establecer si procede su participación directa y con asistencia letrada?. Adoptando la última postura, consideramos que resulta necesario delinear como se determinará la capacidad del niño y, en su caso, la designación del letrado patrocinante, atendiendo a las particularidades fácticas de cada caso, ya que en varios de ellos, los intereses de los padres ciñen el interés superior del niño. A partir de allí, surgen dos nuevos interrogantes: ¿Cómo se hará efectiva esta designación? ¿Quién abonará los honorarios? ¿Se podrían implementar Servicios Jurídicos especializados en niñez[15]?
            A más abundamiento, parte de la doctrina, entiende que el derecho a ser oído solo deviene eficaz a través del patrocinio técnico del abogado que traduzca los intereses de los niños en actos procesales.[16]
            Por otra parte, no debemos olvidar que si nuestra legislación ha establecido estándares más altos de protección de Derechos Humanos –en el caso, el Art. 27 inc. c en relación al Art. 12.2 de la CDN- ellos deberán ser respetados. (Art. 5. 2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
            Tal vez la tutela efectiva del derecho a ser asistidos por un abogado implique un nuevo reconocimiento de los niños como sujetos de derechos, dejando, cada vez más lejos, aquella ley paternalista que a veces insiste en volver.
            Finalmente es necesario aludir a los principios que guiaron el presente caso: i. Derecho a ser oído, ii. Derecho a la asistencia letrada, iii. Interés superior del niño, iv. Principio de la capacidad progresiva, v. Orden público y  vi. Interpretación armonizante de las normas.
                       
           
           



[1] Dictamen de la Procuración General de la Nación, Págs. 1-2, disponible en http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/beiro/18/m_394_l_xliv_m.pdf
[2] Convención de los Derechos del Niño, Artículo 12 “1. Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en. función de la edad y madurez del niño. 2. Con, tal fin: se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas del procedimiento de la ley nacional.”
[3] Ley 26.061, Art. 27 inc. c: “Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;”
[4] CSJN, Caso "García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina” s/causa W 7537, Sentencia del 02/12/2008.
[5] Dictamen de la Procuración General de la Nación. Ob. cit.  Pág. 8.
[6] Dictamen de la Procuración General de la Nación. Ob. Cit. Pág. 10
[7] Dictamen de la Procuración General de la Nación. Ob. Cit. Pág. 11.
[8] Pág. 1.
[9] CSJN, causa G.1961.XLII. Sentencia del 26 de octubre de 2010.
[10] Pág. 2.
[11] Pág. 3.
[12] Basset Úrsula, Abogado del Niño- Variantes en la designación del abogado del niño. El Derecho, Bs. As. Vol. 233, 2009, Págs. 1051 a 1053.
[13] Pág. 10.
[14] Voto en minoría. Pág. 3.
[15] Recientemente, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ha creado el Equipo Público de Abogados del Niño y del Adolescente.
[16] Rodríguez, Laura. Admisibilidad, rol y facultades del abogado de niñas, niños y adolescentes. Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Bs. As. La Ley, Vol. 2011, Págs. 24 a 32.