Comentario al fallo “M., G. c/ P., C. A.”
Por Celeste Leonardi
Tribunal: CSJN, M. 394.
XLIV, Recurso de hecho, “M., G. c/ P., C. A.”. Sentencia del 26/06/2012.
I. Antecedentes
En el marco del juicio de
tenencia entablado por los padres de la niña M.S.M., se presenta la mencionada
ante el juzgado interviniente, a los efectos de ser tenida como parte por
derecho propio y con el patrocinio de un abogado de su confianza.
La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, confirmó el rechazo de la solicitud formulada por la niña. Para así
decidir, el a quo acudió a la interpretación integradora del ordenamiento jurídico; y compartió la
conclusión de su inferior, en cuanto a que los derechos de esta niña se
encuentran debidamente amparados por la estructura legal en vigor. Agregó que no se advertía en el caso una
situación de peligro que justificara la solicitud. Finalmente, adhirió a los
argumentos expresados por la entonces Defensora de Menores de Cámara. En
ese sentido, surge del Dictamen de la Procuración que:
“Dicha magistrada (se refiere a la Defensora de Menores) partió de considerar que M. S. -quien a la sazón, contaba con once años de edad- se
había presentado en autos con un letrado de la Fundación Sur Argentina. Respecto de la figura del "abogado del
niño” -al tratarse de un supuesto de
patrocinio y no de una forma de representación-, se requiere el discernimiento
del cliente a efectos de elegir al
profesional, removerlo, e impartirle instrucciones. Sostuvo que actuar con patrocinio, es una facultad
del adolescente con discernimiento y no una obligación ni una carga
procesal análoga a la de los arts. 56 y 57 del CPCCN. Entendió que, por debajo
de los catorce años, corresponde -de ser pertinente- la designación de tutor ad litem. No puede soslayarse, dijo, que de acuerdo con las normas
de fondo vigentes (arts. 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 126, 127,921 y 1040 del
Cód. Civil), el menor sigue careciendo de capacidad para obrar y por ello se encuentra sujeto a una representaci6n
compleja (necesaria y promiscua) como forma -no prescindible- de proteger sus
intereses. Arguyó que la ley 26.061 debe interpretarse en el conjunto del
ordenamiento, que cuenta con un régimen de capacidad o representación legal no
derogado… [1]”
Disconforme,
M.S.M. dedujo el recurso extraordinario, el cual fuera denegado. Debidamente
notificada de la desestimación, no interpuso la pertinente queja. En
cambio, es la Defensora ante la Cámara Civil quien formula la presentación del
recurso ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la renuncia al
patrocinio que presentó la letrada de la niña.
La litis, entonces, gira en torno a la interpretación y aplicación
de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN), particularmente
el Art. 12[2]
inc. 2 y del Art. 27 inc. c[3]
de la Ley 26.061, en consonancia con las normas del Código Civil relativas a la
capacidad de las personas menores de edad.
II. Derechos alegados por la
niña
La niña invoca garantías
judiciales (Art. 18 de la Constitución Nacional), los tratados internacionales
con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 de la C.N.) y garantías mínimas de procedimientos (Art. 27
de la Ley 26.061)
Con sustento en
los Arts. 3, 5 y 12 de la CDN y del Art. 3 inc. a) de la Ley 26.061, indica que
niñas, niños y jóvenes tienen sus propios intereses, que quedan desdibujados
con la mera representación, por un lado, de dos adultos en pugna; y, por el
otro, del Ministerio Público, cuya función obedece a objetivos sociales. Razona
que circunscribir el derecho a ser oído a ese esquema representativo, implica
una errónea interpretación del derecho de defensa, en sus facetas material y
técnica.
Arguye que la
mencionada Convención reconoce al niño como sujeto activo de derechos, a partir
de la noción de capacidad y desarrollo de la autonomía para su pleno ejercicio.
Asimismo, cita el Art. 2°
in fine de la Ley 26.061, en cuanto caracteriza a los derechos y garantías
contenidos en ella como de orden público,
irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
Por otra parte,
considera afectado su derecho a la igualdad, en tanto que, al reconocerse a los
padres el derecho de contar con un abogado de su confianza y denegárselo a
ella, se desnaturaliza el mismo, consagrado por el Art. 16 de la Constitución
Nacional y por los instrumentos internacionales en materia de discriminación.
A su vez, sostiene que
el resolutorio impugnado transgrede lo dispuesto por el Art. 25.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que incorpora el principio de la efectividad
de los medios procesales. En este sentido, resalta que la adecuada defensa de
sus derechos y la necesidad de acceder a una tutela judicial efectiva, exige su
participación en calidad de parte, con representación autónoma y asistencia
jurídica a cargo de un abogado de su
confianza. Desestima que ese designio pueda suplirse a través de la celebración
de audiencias.
III. Dictamen de la Procuración
General de la Nación
La
Procuradora General ante la Corte, siguiendo la doctrina del máximo tribunal[4], adopta la interpretación armónica de la ley que “implica su abordaje como
componente del orden jurídico y no como un elemento lógicamente aislado”. Asimismo, tuvo en
cuenta al papel integrador del interés superior del niño (Art. 3 de la CDN).
En cuanto al Art. 12 de
la CDN sostuvo que:
“La Convención consagra la prerrogativa del menor a ser oído, pero no a
asumir automáticamente y en cualquier circunstancia, la calidad de parte en sentido
técnico procesal (…)”
“Por otro lado, ese dispositivo
fundamental de los derechos humanos, no sólo se abstiene de imponer una
implementación determinada, sino que -al emplear la conjunción disyuntiva
"o"-, abre tres vías alternativas, sin atribuirles una significación
explicita, ni erigir al patrocinio letrado en recaudo ineludible. [5]”
Asimismo dijo que:
“A esta altura, no puedo dejar de hacer notar
que el informe agregado a fs. 314/315 recomienda
tanto atender a la opinión de M. S. M. como a la recuperación de los vínculos ‘...que se han visto dañados en el marco de la, contienda judicial’. La
impresión de ‘madurez’ allí volcada (sólo
se mantuvo una entrevista), no resulta a mi juicio decisiva, pues deviene de ‘ ...un esfuerzo de
sobreadaptación a efectos de enfrentar, soportar y defenderse del complejo contexto fami1iar en el que transcurrió y transcurre su infancia...’ reconocido
por la especialista designada. Inquietante panorama a cuya profundización -creo
firmemente-, no deberían contribuir los jueces, so pena de desvirtuar su
ministerio esencial, cual es velar por un desarrollo integral, que incluye -por
de pronto-, la salud psíquica.[6]”
Finalmente, sostiene que su postura tiene sustento en el Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, ya que:
“…48. La propia
Corte Interamericana ha establecido 'que no existe ‘discriminación por razón de
edad o condición social en los casos en que la ley limita el ejercicio de la capacidad civil a quienes, por ser
menores o no gozar de salud mental, no están en condiciones de ejercerla sin
riesgo de su propio patrimonio’... [7]”
IV. Fallo de la CSJN
IV.1. Voto mayoritario
Luego de remitir a los
argumentos por la Procuradora Fiscal, la Corte abunda en lo referente a la
interpretación que deberá darse a las normas de la Ley 26.061. Así, sostuvo
que:
“…las prescripciones de la ley
26.061 deben ser interpretadas y aplicadas en forma integral con arreglo a
nuestra legislación de fondo. En este sentido, las disposiciones del Código
Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos
no han sido derogadas por la ley de protección integral de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes. En consecuencia, de acuerdo con este régimen de
fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos, que no pueden realizar
por sí mismos actos jurídicos (art. 54, inc. 2° del Código Civil), como sería
la designación y remoción de un letrado patrocinante, así como la actuación por
derecho propio en un proceso, en calidad de parte.[8]”
En la causa “G., M. S.
c/ J., V. L. s/ divorcio vincular[9]”
la Corte, atendiendo a las particularidades del caso, dispuso que el Tribunal
inferior proceda a nombrar el
patrocinio letrado solicitado por el Ministerio Publico de la Defensa. En
virtud de ello, destaca las diferencias con el caso bajo análisis. Así, en
aquel, atento a las circunstancias particulares, resolvió que:
“…se designase a los menores involucrados un letrado especialista en la
materia para su patrocinio, y a fin de que fueran escuchados con todas las
garantías y pudieran hacer efectivos sus derechos. De tal modo que no fueron
los menores sino el magistrado interviniente quien procedió a nombrar el
patrocinio letrado requerido por el Ministerio Publico de la Defensa.[10]”
En virtud de los
fundamentos antedichos, la Corte confirma la sentencia apelada, no haciendo
lugar a la designación del abogado del niño.
IV.2. Voto en minoría (Dres. Lorenzetti
y Maqueda)
Al igual que el voto de
la mayoría, los jueces mencionados comparten los fundamentos expuestos por la
Procuradora Fiscal.
Por su parte, hicieron
especial referencia al Art. 12 de la CDN. En ese sentido, sostuvieron que, no
obstante que la niña no intervenga en el caso en calidad de parte, ello no es
óbice para ejercer su derecho a ser asistida por un letrado que represente sus
intereses en los términos de los Arts. 12, inc. 2, de la Convención sobre los Derechos
del Niño; 27, inc. c, de la ley 26.061
y 27 de la reglamentaci6n aprobada por el decreto 415/2006.
En lo referente a la
consideración del niño como sujeto de derechos, señalaron que:
“…cabe recordar que esta Corte Suprema ha
señalado que la Convención sobre los Derechos del Nino ha reconocido que el
niño es un sujeto de derecho pleno, ‘sin dejar de advertir que es un ser que
transita un todavía inacabado proceso natural de constitución de su aparato psíquico
y de incorporación y arraigo de los valores, principios y normas que hacen a la
convivencia pacifica en una sociedad democrática (Fa1105: 331:2691).[11]”
Abundan
respecto de la interpretación de la ley 26.061 de manera integral con el resto
del plexo normativo aplicable. En virtud de ello, afirman en que las
disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores
tanto impúberes como adultos, no han sido derogadas por la ley 26.061 y no
conculcan los estándares internacionales en la materia.
Finalmente,
hacen mención a las diferencias con la precitada causa “G., M. S. c/ J. V., L.
s/ divorcio vincular” y concluyen confirmando la sentencia apelada, con los
alcances mencionados.
V. Conclusiones
Como hemos visto, el máximo tribunal ha adoptado una
interpretación armónica de la ley 26.061 y las disposiciones del Código Civil
que regulan la materia. Así concluyó que la niña, en tanto menor impúber, no
estaría facultada para designar letrado patrocinante. Por otra parte, la Corte
–con cita en el precedente mencionado en la sentencia- admite la designación
del abogado realizada por el juez. En consecuencia, el punto de discusión
estaría centrado en la designación solicitada por los niños menores de 14 años.
Por
su parte, la doctrina se debate entre una lectura armonizante (en consonancia
con postura asentada aquí por la Corte) y una lectura amplia. Así, la primera
de ellas, postula que antes de los 14 años, el niño no podría designar por sí
un abogado. Después de los 14 años, el niño podría realizarlo o al menos
acceder al asesoramiento de un letrado. La lectura amplia tiende a aplicar la
idea de las capacidades progresivas de los niños, para hacer lugar a la
designación del abogado en todos los casos en que el niño tenga comprobada
capacidad para hacerlo.[12]
Creemos
que la necesidad de determinar la capacidad en cada caso, surge del imperativo
del Art. 12 de la CDN. Es preciso reiterar aquí sus postulados:
“1. Los Estados Parte garantizarán al niño que esté
en condiciones de formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión
libremente en todos los
asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del
niño, en función de la edad y madurez
del niño.”
En el presente, la Procuradora consideró que el
informe de la especialista designada no resultaba decisivo a los efectos de
determinar su madurez[13]
y por su parte la Corte no profundizó en el principio de la capacidad
progresiva. Solo se refirió a que el derecho a ser oído estaría amparado por
las distintas formas de intervención que propone el Art. 12.2 de la CDN[14].
En
virtud de lo mencionado, nos preguntarnos: ¿Cómo se garantiza el derecho de
defensa técnica? ¿Cómo se armoniza este último con el interés superior del
niño? ¿Es suficiente que los niños sean escuchados (acudiendo a cualesquiera de
las formas de intervención reguladas en el Art. 12. 2 de la CDN) o es necesario
determinar previamente la madurez del niño, conforme los postulados del Art. 12.1 de la CDN y el Art. 3 inc. d.
de la Ley 26.061; y a partir de allí establecer si procede su participación
directa y con asistencia letrada?. Adoptando la última postura, consideramos que
resulta necesario delinear como se determinará la capacidad del niño y, en su
caso, la designación del letrado patrocinante, atendiendo a las particularidades
fácticas de cada caso, ya que en varios de ellos, los intereses de los padres
ciñen el interés superior del niño. A partir de allí, surgen dos nuevos interrogantes:
¿Cómo se hará efectiva esta designación? ¿Quién abonará los honorarios? ¿Se
podrían implementar Servicios Jurídicos especializados en niñez[15]?
A
más abundamiento, parte de la doctrina, entiende que el derecho a ser oído solo
deviene eficaz a través del patrocinio técnico del abogado que traduzca los
intereses de los niños en actos procesales.[16]
Por
otra parte, no debemos olvidar que si nuestra legislación ha establecido
estándares más altos de protección de Derechos Humanos –en el caso, el Art. 27
inc. c en relación al Art. 12.2 de la CDN- ellos deberán ser respetados. (Art.
5. 2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Tal
vez la tutela efectiva del derecho a ser asistidos por un abogado implique un
nuevo reconocimiento de los niños como sujetos de derechos, dejando, cada vez
más lejos, aquella ley paternalista que a veces insiste en volver.
Finalmente
es necesario aludir a los principios que guiaron el presente caso: i. Derecho a
ser oído, ii. Derecho a la asistencia letrada, iii. Interés superior del niño,
iv. Principio de la capacidad progresiva, v. Orden público y vi. Interpretación armonizante de las
normas.
[1] Dictamen de la Procuración General
de la Nación, Págs. 1-2, disponible en http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/beiro/18/m_394_l_xliv_m.pdf
[2] Convención de los Derechos del Niño, Artículo
12 “1. Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de
formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión libremente en todos
los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones
del niño, en. función de la edad y madurez del niño. 2. Con, tal
fin: se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo
procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente
o por medio de un representante o
de un órgano apropiado, en consonancia con las normas del procedimiento de
la ley nacional.”
[3] Ley 26.061, Art. 27 inc. c: “Los
Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en
cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de
todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención
sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la
Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los
siguientes derechos y garantías:
c) A ser
asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia
desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En
caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un
letrado que lo patrocine;”
[4] CSJN, Caso "García Méndez, Emilio y Musa, Laura
Cristina” s/causa W 7537, Sentencia
del 02/12/2008.
[9] CSJN, causa G.1961.XLII. Sentencia
del 26 de octubre de 2010.
[12] Basset Úrsula, Abogado del Niño- Variantes en la designación del abogado del niño.
El Derecho, Bs. As. Vol. 233, 2009, Págs. 1051 a 1053.
[15] Recientemente, en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires se ha creado el Equipo Público de Abogados del Niño y del Adolescente.
[16] Rodríguez, Laura. Admisibilidad, rol y facultades del abogado
de niñas, niños y adolescentes. Revista de Derecho de Familia y de las
Personas, Bs. As. La Ley, Vol. 2011, Págs. 24 a 32.