martes, 23 de octubre de 2012



A la espera de una ley
El Abogado del Niño en la Provincia de Buenos Aires

Celeste Leonardi[1]


            La Convención Internacional sobre los Derecho de los Niños (CDN) receptó un nuevo paradigma: la consideración del niño como sujeto de derechos -en oposición a la idea predominante de niño definido a partir de su incapacidad jurídica-. La República Argentina ratificó la CDN en el año 1990, adquiriendo jerarquía constitucional en el año 1994.
           
            El artículo 12 de la CDN establece que:

“1.Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”.

“2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.”

El Comité de los Derechos del Niño en su Observación General Nº 12 ha analizado el artículo 12 comentado. Así, en relación con la efectivización de la representación del niño sostuvo que:

“El Comité recomienda que, siempre que sea posible, se brinde al niño la oportunidad de ser escuchado directamente en todo procedimiento. El representante puede ser uno de los progenitores o ambos, un abogado u otra persona (por ejemplo, un trabajador social).  Sin embargo, hay que recalcar que en muchos casos (civiles, penales o administrativos) hay riesgo de conflicto de intereses entre el niño y su representante más obvio (progenitor(es)).  Si el acto de escuchar al niño se realiza a través de un representante, es de suma importancia que el representante transmita correctamente las opiniones del niño al responsable de adoptar decisiones.  El método elegido deberá ser determinado por el niño (o la autoridad competente en caso necesario) conforme a su situación particular.  Los representantes deberán conocer y comprender suficientemente los distintos aspectos del proceso de adopción de decisiones y tener experiencia en el trabajo con niños[2]”. (El resaltado me pertenece).
A su vez, el Comité dijo que:
“La oportunidad de ser representado debe estar ‘en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional’.  No debe interpretarse que estos términos permiten utilizar legislación de procedimiento que restrinja o impida el disfrute de este derecho fundamental.  Por el contrario, se alienta a los Estados partes a que cumplan las normas básicas de imparcialidad de los procedimientos, como el derecho a la defensa y el derecho a acceder al expediente propio”.

En el ámbito nacional, la ley 26.061[3] regula la figura del Abogado del Niño en su artículo 27 inciso c) en los siguientes términos:

“Artículo 27: Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:

(…)

“Inciso c): A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine”.

En relación al derecho del niño de ser oído y el derecho a contar con un abogado patrocinante, Rodríguez sostiene que:

“Una concepción amplia y garantista del derecho de defensa no puede olvidar su aspecto técnico. La continua complicación de los procedimientos exige los conocimientos jurídicos de un abogado especializado a efectos de desarrollar una estrategia eficaz. Así, la garantía de la defensa consiste en asegurar la posibilidad efectuar oportunamente y a lo largo del proceso, alegaciones y pruebas y contradecir las contrarias, con la seguridad de que serán valoradas en la sentencias[4]

Citando a Musa, Rodríguez concluye diciendo que:

“…el a veces tan banalizado como adulterado derecho a ser oído se debe convertir en el patrocinio técnico de un abogado que traduzca los intereses del niño en actos procesales[5]”. (El énfasis nos pertenece)

El Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto reglamentario 415/06, el cual establece que el derecho a la asistencia letrada de un abogado que represente los intereses “personales e individuales de la niña, niño o adolescente” deberá ser “sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar”. En ese sentido, Solari sostuvo que:

“dichas disposiciones (se refiere a la CDN y a la ley 26.061) exigen que el abogado del niño actúe en condición de parte legítima en el proceso, patrocinando al niño en su carácter de tal. Todo ello, sin perjuicio de la representación legal, necesaria y promiscua. Esta distinción, por otra parte, surge expresamente en el decreto 415/2006, que reglamenta la ley 26.061, en su art. 27, (3) despejando toda duda al respecto. En consecuencia, la asistencia técnica, consistente en la designación de un letrado patrocinante, es un derecho del niño, previsto tanto a nivel constitucional como infraconstitucional. De esta manera, no puede omitirse su intervención, sin violentar elementales garantías constitucionales[6]”. (El énfasis nos pertenece)

            La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido ambivalente con respecto a la procedencia de dicha representación procesal  desde el año 2010 hasta el dictado de un fallo en junio de 2012[7].

            En el ámbito provincial bonaerense se sancionó la ley 13.298 de la Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños. Sin embargo, la misma mantuvo silencio respecto a la representación del niño por un abogado y solo en el decreto reglamentario se estipula la creación del Defensor de los Derechos del Niño que opera dentro de la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y tiene por objetivo velar por los derechos de los niños que se encuentran en conflicto con la ley penal. 
           
            Actualmente, en la Cámara de Diputados  Bonaerense se encuentra pendiente de tratamiento un proyecto de ley[8] que propone la creación de la figura del Abogado del Niño, el cual hace eco de la normativa internacional. El proyecto estipula que el Abogado del Niño “deberá representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes”, ello con sustento en el interés superior del niño regulado en el artículo 3 de la CDN. Asimismo, diferencia la representación del abogado del niño de aquella que efectúa promiscuamente el Asesor de Incapaces, en el mismo sentido que lo dispuesto por el decreto 415/06, antes mencionado.

            Crea un Registro Provincial de Abogados del Niño en la órbita de la Suprema Corte, donde se podrán inscribir aquellos profesionales que sean especialistas en derechos de la niñez y sus honorarios serán solventados por el Estado, en conformidad con el Decreto Ley 8904/77. En relación a esto último, Basset sostiene que:

El celo por la independencia de criterio del abogado del niño ha llevado en algunos casos a establecer que los honorarios se paguen por instancias públicas, incluso estableciendo un rango tarifado. El riesgo de que los honorarios o gastos del juicio sean adelantados por uno de los progenitores, tiene las mismas implicancias que en la ética de la financiación de las publicaciones científicas. Es inevitable un cierto compromiso con el progenitor que abona los honorarios[9]”.

Es por ello, que creemos que resulta de buena técnica legal y hace al interés superior del niño, que los honorarios sean solventados por el Estado.

  Por su parte, y en relación a la figura prevista en la ley nacional 26.061, Romani, sostiene que:
 
“Para cumplir con efectividad la garantía prevista en el artículo 27 inc. c, los padres, agentes públicos, funcionarios judiciales, niños y adolescentes deben ponerla en práctica y el Estado deberá difundir la ley a través de distintos medios institucionales de modo tal que, por ejemplo, en el ámbito escolar, sea conocida. Asimismo, debe tenerse en cuanta la capacitación y la actualización del cuerpo de profesionales del derecho que formen parte de dicha actividad; garantizar al menor la gratuidad del servicio a fin de acceder a un profesional idóneo en la materia que pueda satisfacer sus expectativas y patrocinarlo en sus intereses y que exista un control externo de la actividad estatal en el ámbito del poder ejecutivo o del poder judicial[10]”.

            Por otra parte, el proyecto no establece una edad a partir de la cual el niño debería tener acceso a la representación por un abogado. Lo cual se adapta al principio de la capacidad progresiva del niño receptado en el artículo 5 de la CDN. En ese sentido, Cillero Bruñol dice que:
           
“En la concepción del niño como sujeto de derechos subyace, primeramente, la idea de igualdad jurídica, en el sentido que todos las personas son destinatarias de las normas jurídicas y tienen capacidad de ser titulares de derechos, para luego acceder a fórmulas más perfectas como, la igualdad ante la ley o la igualdad en los derechos, que también son recogidas por la Convención. Siguiente a Hannah Arendt, se trata de comprender a los derechos humanos como un proceso constante de construcción de ciudadanía, que se expresa en la fórmula del reconocimiento del ‘derecho a tener derechos’ (…) La autonomía progresiva del niño en el ejercicio de los derechos, constituye uno de los principios que estructuran el sistema reconocidos por la Convención…[11]
           
            La sanción de la ley no se debe hacer esperar. Bastaría detenerse en los múltiples conflictos de intereses suscitados entre los adultos y los niños a raíz de cualquier tipo de procedimiento judicial o administrativo para comprender la necesaria implementación de la figura. Más aun, la plena vigencia del paradigma del niño como sujeto de derecho exige por parte de los Estados la adecuación  y sanción de leyes acordes con sus postulados. En ese sentido, Mary Beloff sostiene:
           
Para que los derechos de niños y niñas sean respetados es necesario contar con leyes cuidadosamente diseñadas y con técnicos entrenados. Además, la ley debería contener, másallá de los derechos, los mecanismos de exigibilidad para hacerlos efectivos. Indudablemente los procesos de reforma legal deben estar acompañados de una readecuación institucional, de los programas y de los servicios destinados a la infancia que permita a los niños ejercer sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales garantizadas ex ante en las leyes de protección integrla[12]”.
           



[1] Abogada graduada en la Universidad Nacional de La Plata (2011). Es ayudante de la Cátedra II de Derecho Penal I de la UNLP. Actualmente se encuentra cursando la Maestría en Derechos Humanos del Instituto de Derechos Humanos de la UNLP y se desempeña como Abogada del Área de Justicia de la Asociación por los Derechos Civiles.
[2] Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 12 (2009) “El derecho del niño a ser escuchado”. Disponible en http://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/comments.htm
[3] Sanción 28/09/05 y promulgación 21/10/05.
[4] Rodríguez Laura, “Admisibilidad, rol y facultades del abogado de niñas, niños y adolescentes”. Revista de Derecho de la Familia y de las Personas. La Ley, Volumen 2011-10 (P.24 a 32)
[5] Ibíd.
[6] Solari, Néstor E., “Un importante precedente de la Corte Suprema sobre la figura del abogado del niño”. LA LEY 01/12/2010, 01/12/2010.
[7] Véase “Abogado del Niño, Comentario al fallo “M., G. c/ P., C. A.” Disponible en http://idnjursoc.blogspot.com.ar/
[9] Basset Úrsula, “Abogado del Niño”, El Derecho, Volumen 232 (2009). Pag. 222 a 236.
[10] Romani, Melina “Abogado del Niño. Responsabilidad legal de los padres respecto a sus hijos menores de edad”, Revista del Colegio Público de Abogados de La Plata. Volumen 72. Pág. 87 a 97.
[11] Cillero Bruñol, Miguel, “Infancia, autonomía y derechos: una cuestión de principios”. Boletín del Instituto Interamericano del Niño, n.º 234, también disponible en www.iin.oea.org/Infancia_autonomia_derechos.pdf
[12] Beloff, Mary, Los derechos del niño en el sistema interamericano, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2004.

martes, 3 de julio de 2012

ABOGADO DEL NIÑO


                                Comentario al fallo “M., G. c/ P., C. A.”

Por Celeste Leonardi

Tribunal: CSJN, M. 394. XLIV, Recurso de hecho, “M., G. c/ P., C. A.”. Sentencia del 26/06/2012.


I. Antecedentes
           
            En el marco del juicio de tenencia entablado por los padres de la niña M.S.M., se presenta la mencionada ante el juzgado interviniente, a los efectos de ser tenida como parte por derecho propio y con el patrocinio de un abogado de su confianza.
            La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó el rechazo de la solicitud formulada por la niña. Para así decidir, el a quo acudió a la interpretación integradora del ordenamiento jurídico; y compartió la conclusión de su inferior, en cuanto a que los derechos de esta niña se encuentran debidamente amparados por la estructura legal en vigor. Agregó que no se advertía en el caso una situación de peligro que justificara la solicitud. Finalmente, adhirió a los argumentos expresados por la entonces Defensora de Menores de Cámara. En ese sentido, surge del Dictamen de la Procuración que:
     
      “Dicha magistrada (se refiere a la Defensora de Menores) partió de considerar que M. S. -quien a la sazón, contaba con once años de edad- se había presentado en autos con un letrado de la Fundación Sur Argentina. Respecto de la figura del "abogado del niño” -al tratarse de un supuesto de patrocinio y no de una forma de representación-, se requiere el discernimiento del cliente a efectos de elegir al profesional, removerlo, e impartirle instrucciones. Sostuvo que actuar con patrocinio, es una facultad del adolescente con discernimiento y no una obligación ni una carga procesal análoga a la de los arts. 56 y 57 del CPCCN. Entendió que, por debajo de los catorce años, corresponde -de ser pertinente- la designación de tutor ad litem. No puede soslayarse, dijo, que de acuerdo con las normas de fondo vigentes (arts. 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 126, 127,921 y 1040 del Cód. Civil), el menor sigue careciendo de capacidad para obrar y por ello se encuentra sujeto a una representaci6n compleja (necesaria y promiscua) como forma -no prescindible- de proteger sus intereses. Arguyó que la ley 26.061 debe interpretarse en el conjunto del ordenamiento, que cuenta con un régimen de capacidad o representación legal no derogado… [1]

            Disconforme, M.S.M. dedujo el recurso extraordinario, el cual fuera denegado. Debidamente notificada de la desestimación, no interpuso la pertinente queja. En cambio, es la Defensora ante la Cámara Civil quien formula la presentación del recurso ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la renuncia al patrocinio que presentó la letrada de la niña.
             La litis, entonces, gira en torno a la interpretación y aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN), particularmente el Art. 12[2] inc. 2 y del Art. 27 inc. c[3] de la Ley 26.061, en consonancia con las normas del Código Civil relativas a la capacidad de las personas menores de edad. 

II. Derechos alegados por la niña

            La niña invoca garantías judiciales (Art. 18 de la Constitución Nacional), los tratados internacionales con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 de la C.N.)  y garantías mínimas de procedimientos (Art. 27 de la Ley 26.061)
            Con sustento en los Arts. 3, 5 y 12 de la CDN y del Art. 3 inc. a) de la Ley 26.061, indica que niñas, niños y jóvenes tienen sus propios intereses, que quedan desdibujados con la mera representación, por un lado, de dos adultos en pugna; y, por el otro, del Ministerio Público, cuya función obedece a objetivos sociales. Razona que circunscribir el derecho a ser oído a ese esquema representativo, implica una errónea interpretación del derecho de defensa, en sus facetas material y técnica.
            Arguye que la mencionada Convención reconoce al niño como sujeto activo de derechos, a partir de la noción de capacidad y desarrollo de la autonomía para su pleno ejercicio.
            Asimismo, cita el Art. 2° in fine de la Ley 26.061, en cuanto caracteriza a los derechos y garantías contenidos en ella como de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
            Por otra parte, considera afectado su derecho a la igualdad, en tanto que, al reconocerse a los padres el derecho de contar con un abogado de su confianza y denegárselo a ella, se desnaturaliza el mismo, consagrado por el Art. 16 de la Constitución Nacional y por los instrumentos internacionales en materia de discriminación.
            A su vez, sostiene que el resolutorio impugnado transgrede lo dispuesto por el Art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que incorpora el principio de la efectividad de los medios procesales. En este sentido, resalta que la adecuada defensa de sus derechos y la necesidad de acceder a una tutela judicial efectiva, exige su participación en calidad de parte, con representación autónoma y asistencia jurídica a cargo de un  abogado de su confianza. Desestima que ese designio pueda suplirse a través de la celebración de audiencias.

III. Dictamen de la Procuración General de la Nación

            La Procuradora General ante la Corte, siguiendo la doctrina del máximo tribunal[4], adopta  la interpretación armónica de la ley que “implica su abordaje como componente del orden jurídico y no como un elemento lógicamente aislado”. Asimismo, tuvo en cuenta al papel integrador del interés superior del niño (Art. 3 de la CDN).
            En cuanto al Art. 12 de la CDN sostuvo que:
           
            “La Convención consagra la prerrogativa del menor a ser oído, pero no a asumir automáticamente y en cualquier circunstancia, la calidad de parte en sentido técnico procesal (…)”
            “Por otro lado, ese dispositivo fundamental de los derechos humanos, no sólo se abstiene de imponer una implementación determinada, sino que -al emplear la conjunción disyuntiva "o"-, abre tres vías alternativas, sin atribuirles una significación explicita, ni erigir al patrocinio letrado en recaudo ineludible. [5]

       Asimismo dijo que:

   “A esta altura, no puedo dejar de hacer notar que el informe agregado a fs. 314/315 recomienda tanto atender a la opinión de M. S. M. como a la recuperación de los vínculos ‘...que se han visto dañados en el marco de la, contienda judicial’. La impresión de ‘madurez’ allí volcada (sólo se mantuvo una entrevista), no resulta a mi juicio decisiva, pues deviene de ‘ ...un esfuerzo de sobreadaptación a efectos de enfrentar, soportar y defenderse del complejo contexto fami1iar en el que transcurrió y transcurre su infancia...’ reconocido por la especialista designada. Inquietante panorama a cuya profundización -creo firmemente-, no deberían contribuir los jueces, so pena de desvirtuar su ministerio esencial, cual es velar por un desarrollo integral, que incluye -por de pronto-, la salud psíquica.[6]


            Finalmente, sostiene que su postura tiene sustento en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, ya que:
           
   …48. La propia Corte Interamericana ha establecido 'que no existe ‘discriminación por razón de edad o condición social en los casos en que la  ley limita el ejercicio de la capacidad civil a quienes, por ser menores o no gozar de salud mental, no están en condiciones de ejercerla sin riesgo de su propio patrimonio’... [7]


IV. Fallo de la CSJN
IV.1. Voto mayoritario

            Luego de remitir a los argumentos por la Procuradora Fiscal, la Corte abunda en lo referente a la interpretación que deberá darse a las normas de la Ley 26.061. Así, sostuvo que:

    “…las prescripciones de la ley 26.061 deben ser interpretadas y aplicadas en forma integral con arreglo a nuestra legislación de fondo. En este sentido, las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos no han sido derogadas por la ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. En consecuencia, de acuerdo con este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos, que no pueden realizar por sí mismos actos jurídicos (art. 54, inc. 2° del Código Civil), como sería la designación y remoción de un letrado patrocinante, así como la actuación por derecho propio en un proceso, en calidad de parte.[8]
           
            En la causa “G., M. S. c/ J., V. L. s/ divorcio vincular[9]” la Corte, atendiendo a las particularidades del caso, dispuso que el Tribunal inferior proceda  a nombrar el patrocinio letrado solicitado por el Ministerio Publico de la Defensa. En virtud de ello, destaca las diferencias con el caso bajo análisis. Así, en aquel, atento a las circunstancias particulares, resolvió que:

   “…se designase a los menores involucrados un letrado especialista en la materia para su patrocinio, y a fin de que fueran escuchados con todas las garantías y pudieran hacer efectivos sus derechos. De tal modo que no fueron los menores sino el magistrado interviniente quien procedió a nombrar el patrocinio letrado requerido por el Ministerio Publico de la Defensa.[10]
           
            En virtud de los fundamentos antedichos, la Corte confirma la sentencia apelada, no haciendo lugar a la designación del abogado del niño.
           
IV.2. Voto en minoría (Dres. Lorenzetti y Maqueda)

            Al igual que el voto de la mayoría, los jueces mencionados comparten los fundamentos expuestos por la Procuradora Fiscal.
            Por su parte, hicieron especial referencia al Art. 12 de la CDN. En ese sentido, sostuvieron que, no obstante que la niña no intervenga en el caso en calidad de parte, ello no es óbice para ejercer su derecho a ser asistida por un letrado que represente sus intereses en los términos de los Arts. 12, inc. 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño;  27, inc. c, de la ley 26.061 y 27 de la reglamentaci6n aprobada por el decreto 415/2006.  
            En lo referente a la consideración del niño como sujeto de derechos, señalaron que:

    “…cabe recordar que esta Corte Suprema ha señalado que la Convención sobre los Derechos del Nino ha reconocido que el niño es un sujeto de derecho pleno, ‘sin dejar de advertir que es un ser que transita un todavía inacabado proceso natural de constitución de su aparato psíquico y de incorporación y arraigo de los valores, principios y normas que hacen a la convivencia pacifica en una sociedad democrática (Fa1105: 331:2691).[11]

            Abundan respecto de la interpretación de la ley 26.061 de manera integral con el resto del plexo normativo aplicable. En virtud de ello, afirman en que las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos, no han sido derogadas por la ley 26.061 y no conculcan los estándares internacionales en la materia.
            Finalmente, hacen mención a las diferencias con la precitada causa “G., M. S. c/ J. V., L. s/ divorcio vincular” y concluyen confirmando la sentencia apelada, con los alcances mencionados.

V. Conclusiones 

            Como hemos visto, el máximo tribunal ha adoptado una interpretación armónica de la ley 26.061 y las disposiciones del Código Civil que regulan la materia. Así concluyó que la niña, en tanto menor impúber, no estaría facultada para designar letrado patrocinante. Por otra parte, la Corte –con cita en el precedente mencionado en la sentencia- admite la designación del abogado realizada por el juez. En consecuencia, el punto de discusión estaría centrado en la designación solicitada por los niños menores de 14 años.
            Por su parte, la doctrina se debate entre una lectura armonizante (en consonancia con postura asentada aquí por la Corte) y una lectura amplia. Así, la primera de ellas, postula que antes de los 14 años, el niño no podría designar por sí un abogado. Después de los 14 años, el niño podría realizarlo o al menos acceder al asesoramiento de un letrado. La lectura amplia tiende a aplicar la idea de las capacidades progresivas de los niños, para hacer lugar a la designación del abogado en todos los casos en que el niño tenga comprobada capacidad para hacerlo.[12]
            Creemos que la necesidad de determinar la capacidad en cada caso, surge del imperativo del Art. 12 de la CDN. Es preciso reiterar aquí sus postulados:
            “1. Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en  función de la edad y madurez del niño.” 
             En el presente, la Procuradora consideró que el informe de la especialista designada no resultaba decisivo a los efectos de determinar su madurez[13] y por su parte la Corte no profundizó en el principio de la capacidad progresiva. Solo se refirió a que el derecho a ser oído estaría amparado por las distintas formas de intervención que propone el Art. 12.2 de la CDN[14].
            En virtud de lo mencionado, nos preguntarnos: ¿Cómo se garantiza el derecho de defensa técnica? ¿Cómo se armoniza este último con el interés superior del niño? ¿Es suficiente que los niños sean escuchados (acudiendo a cualesquiera de las formas de intervención reguladas en el Art. 12. 2 de la CDN) o es necesario determinar previamente la madurez del niño, conforme los postulados  del Art. 12.1 de la CDN y el Art. 3 inc. d. de la Ley 26.061; y a partir de allí establecer si procede su participación directa y con asistencia letrada?. Adoptando la última postura, consideramos que resulta necesario delinear como se determinará la capacidad del niño y, en su caso, la designación del letrado patrocinante, atendiendo a las particularidades fácticas de cada caso, ya que en varios de ellos, los intereses de los padres ciñen el interés superior del niño. A partir de allí, surgen dos nuevos interrogantes: ¿Cómo se hará efectiva esta designación? ¿Quién abonará los honorarios? ¿Se podrían implementar Servicios Jurídicos especializados en niñez[15]?
            A más abundamiento, parte de la doctrina, entiende que el derecho a ser oído solo deviene eficaz a través del patrocinio técnico del abogado que traduzca los intereses de los niños en actos procesales.[16]
            Por otra parte, no debemos olvidar que si nuestra legislación ha establecido estándares más altos de protección de Derechos Humanos –en el caso, el Art. 27 inc. c en relación al Art. 12.2 de la CDN- ellos deberán ser respetados. (Art. 5. 2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
            Tal vez la tutela efectiva del derecho a ser asistidos por un abogado implique un nuevo reconocimiento de los niños como sujetos de derechos, dejando, cada vez más lejos, aquella ley paternalista que a veces insiste en volver.
            Finalmente es necesario aludir a los principios que guiaron el presente caso: i. Derecho a ser oído, ii. Derecho a la asistencia letrada, iii. Interés superior del niño, iv. Principio de la capacidad progresiva, v. Orden público y  vi. Interpretación armonizante de las normas.
                       
           
           



[1] Dictamen de la Procuración General de la Nación, Págs. 1-2, disponible en http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/beiro/18/m_394_l_xliv_m.pdf
[2] Convención de los Derechos del Niño, Artículo 12 “1. Los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en. función de la edad y madurez del niño. 2. Con, tal fin: se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas del procedimiento de la ley nacional.”
[3] Ley 26.061, Art. 27 inc. c: “Los Organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;”
[4] CSJN, Caso "García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina” s/causa W 7537, Sentencia del 02/12/2008.
[5] Dictamen de la Procuración General de la Nación. Ob. cit.  Pág. 8.
[6] Dictamen de la Procuración General de la Nación. Ob. Cit. Pág. 10
[7] Dictamen de la Procuración General de la Nación. Ob. Cit. Pág. 11.
[8] Pág. 1.
[9] CSJN, causa G.1961.XLII. Sentencia del 26 de octubre de 2010.
[10] Pág. 2.
[11] Pág. 3.
[12] Basset Úrsula, Abogado del Niño- Variantes en la designación del abogado del niño. El Derecho, Bs. As. Vol. 233, 2009, Págs. 1051 a 1053.
[13] Pág. 10.
[14] Voto en minoría. Pág. 3.
[15] Recientemente, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ha creado el Equipo Público de Abogados del Niño y del Adolescente.
[16] Rodríguez, Laura. Admisibilidad, rol y facultades del abogado de niñas, niños y adolescentes. Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Bs. As. La Ley, Vol. 2011, Págs. 24 a 32.

domingo, 20 de mayo de 2012

Programa de protección de niñas, niños y adolescentes contra la violencia institucional

El Instituto de Derechos del Niño de la Facultad  de Ciencias Juridicas y Sociales, agradece por este medio  a la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos La Plata, por el informe de intervenciòn de la guardia de  urgencia enviado.

Dicho informe de intervenciòn fue realizado en el marco del programa de "Protección de niñas, niños y  adolescentes contra la violencia institucional", correspondiente  al periodo mayo/diciembre año 2011.

¿Què es el programa Acción Niñez?
El programa acció niñez es un programa de trabajo independiente de la Asamblea permanente por los Derechos Humanos de La Plata, que tiene como objetivo principal promover la vigencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes vìctimas de violencia institucional.

Sus Objetivos son:
  • Recoger elementos de diagnòstico sobre la problemàtica de violencia contra niños, niñas y adolescentes con el fin de incidir en la construcciòn de polìticas pùblicas y en la información de la situación de la niñez en la Argentina.
  • Aportar a la supresiòn de toda pràctiva violenta contra niños, niñas y adolescentes en situaciòn de guarda institucional, encierro o calle.
  • Promover la progresiva adecuación de las prácticas judiciales, administrativas, y de gestión a la normativa vigente.
  • Capacitar y fortalecer a las familias y organizaciones sociales para abordar situaciones de vulneración de derechos contra niños, niñas y adolescentes.

 Informe de Intervención (Mayo/Diciembre 2011)

 Acción Niñez cuenta con una guardia de operadores que, en conjunto con sus coordinadores, interviene en diversos escenarios de procedimientos policiales e institucionales en los que se ven afectados los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Los escenarios de actuación del Programa son tres:  luego de tener la información de contacto vìa telefònica o personal, los operadores se hacer presentes ante las demoras de niños, niñas y adolescentes en calle por parte del personal policial, los operativos de traslado y la privaciòn de libertad en las comisarìas y su respectiva resolución.

El informe realizado da cuenta del accionar de las instituciones policiales, judiciales y de los Servicios de Promoción y Protección, en aquellos casos en los que intervino el Programa acción niñez.
Desde el 16 de mayo de 2011- fecha en la que comenzò a funcionar la guardia- hasta el 26 de diciembre  de 2011, intervino en 73 procedimientos policiales en donde se vieron afectados los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Del total de esos 73 procedimientos: 9 casos corresponden a situaciones de "demora en calle sin detención"; 3 casos correponden a situaciones de niños/as "perdidos" que han sido derivados al Servicio local y ellos se han encargado de llevarlos a sus hogares o fueron demorados en comisaria hasta su restitución; los 61 casos restantes corresponden a "privaciones de libertad en comisarìas". Es menester destacar, que cuando nos estamos refiriendo a "privaciòn de libertad" hacemos alusiòn a cualquier restricción de libertad que enmarque  o no en un proceso judicial.
Los motivos esgrimidos por el personal  policial para llevar a cabo sus acciones fueron:
  • Delitos con penas privativas de libertad mayores a dos años: total 15 (6 robos calificados, 6 robos calificados en poblado y en banda, 2 robos con arma de juguete, 1 robo simple)
  • Delitos con penas privativas de libertad menores a  dos años: total 36 (22 hurtos, 5 daños y lesiones, 9 tentativas de hurto)
  • Contravención: total 3 (3 disturbios y destrozos)
  • Paradero- restitució de hogar: 3 casos
  • Sospecha/ discriminación: 11 casos (2 averiguación de identidad, 3 circulación con pedido de captura, 5 averiguaciones de ilìcito, 1 requisa de rutina).
  • El personal policial no brindò información sobre los motivos de aprehensión: 5 casos (por orden del fiscal 2 casos, por decisión del personal policial 3).

Se pudo observar, que la mayorìa de los casos intervenidos por el Programa se registran en la Comisarìa  1ra de La Plata. De un total de 73 casos fueron: 59 por la Comisaria 1ra de La Plata, 6 por la Comisaria 9na de La Plata, 2 casos por la comisarìa 8va de La Plata, 2  por la Comisaria 3ra de La Plata, y 1 caso en las Comisarias 2da de Ensenada, 11va de La Plata, 5ta de La Plata y 14ta de La Plata.

Condiciones de Alojamiento
Con relación a las caracteristicas de los procedimientos que implicaron privacion de la libertad en Comisarias (62 casos), en la mayoria de os casos los alojaron con   niños, niñas y adolescentes. No obstante ello no deja de  ser significativo y alarmante el porcentaje de casos de niños que fueron alojados con adultos: 13 % de los casos.